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A. 440/22
Auto30 de marzo de 2022

Sentencia A. 440/22

Corte Constitucional·30 de marzo de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A440-22


Auto 440/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

 

 

Referencia: Expediente CJU-548

 

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral.

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 10 de junio de 1993, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez fue nombrado por el municipio de Montería (Córdoba)[1] para el cargo de chofer mecánico en la división servicios varios. Este sería su último trabajo con el municipio de Montería, para el que sería nombrado mediante la Resolución No. 212 del 23 de enero de 1989 y posesionado mediante el Acta de Posesión No. 0073 del 24 de enero de 1989.[2] Anterior a esto, habría prestado el servicio militar para el ejército entre los años 1955 y 1957, y trabajó para el Municipio de San Benito Abad (Sucre) entre los años 1964 y 1972.[3]

 

2.  El 28 de junio de 1993, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez cumplió la edad de 55 años, encontrándose desempleado para esta fecha.[4] A su consideración, al 28 de junio de 1993 ya era merecedor de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, dado que lo acogería el régimen de transición de la Ley 100, al tener 20 años de servicio y más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994.[5] Actualmente, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez se encuentra afiliado a Colpensiones.[6]

 

3. Después de la posible causación de su derecho pensional, acorde a los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez realizó cotizaciones esporádicas a la seguridad social como trabajador del sector privado, siendo su último aporte el 31 de agosto de 1996 en calidad de trabajador independiente.[7]

 

4.   El 10 de julio de 2015, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez presentó Derecho de Petición ante el Municipio de Montería (Córdoba), en el que solicitó que: i) se reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, por reunir los requisitos de Ley; ii) se reconozca la indexación de su primera mesada pensional iii) se reconozca y pague el retroactivo de mesadas pensionales, desde que adquirió el derecho; y iv) copia del acto administrativo.

 

5. El 3 de agosto de 2015 la Administración Municipal dio respuesta negativa al Derecho de Petición, señalando que en la Ley 33 de 1985, el artículo 1 determina que “[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”; en tanto el señor Manuel Francisco Ortega Martínez cumple con el requisito de la edad, pero no con el tiempo necesario para acceder a la pensión, ya que solo laboró doce (12) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días con el Municipio de Montería.[8]

 

6.   El 19 de agosto de 2015, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez, por medio de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el Oficio del 3 de agosto de 2015, mediante el cual el Municipio de Montería negó el reconocimiento de pensión de jubilación al demandante, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.[9] La demanda fue repartida al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien, mediante Auto del 10 de diciembre de 2015, admitió el medio de control interpuesto contra el Municipio de Montería y ordenó notificar al Representante Legal del municipio de Montería.[10]

 

7. El 7 de mayo de 2016, el Municipio de Montería respondió al medio de control señalando que: i) ha prescrito derecho laboral, por cuanto pasaron más de tres años desde que, posiblemente, cumplió los requisitos para solicitar la pensión de vejez; y ii) en todo caso, los tiempos de trabajo al sector público no le alcanzan a completar el tiempo de trabajo señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque en el servicio militar no hizo aportes a pensión.[11]

 

8.  El 23 de enero de 2017, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Montería fijó audiencia inicial para el 6 de abril de 2017, convocando a las partes y al Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia.[12] Sin embargo, por medio de Auto del 7 de septiembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Montería, para su reparto. A juicio del juzgado, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los casos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado. Igualmente, sostuvo que en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, los conflictos originados directa o indirectamente en los contratos de trabajo.[13]

 

9. En consecuencia, determinó que, conforme a la certificación expedida por el Jefe de División de Personal de la Empresa Pública Municipal de Montería, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez desempeñó el cargo de Chofer Mecánico hasta el 10 de junio de 1993.[14] Posteriormente, trajo a colación las indicaciones hechas por el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de julio de 2005,[15] afirmando que las vinculaciones laborales que realizan las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están regidas por el Derecho Privado; en consecuencia, “siendo que la Empresa Pública Municipal de Montería tenía como objeto la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y recolección de basuras – presupone que haya actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, de lo que se concluye que el cargo de chofer, desempeñado por el demandante, tenía como finalidad el mantenimiento de obras públicas.”[16]  

 

10.   El expediente fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería. En Auto del 26 de septiembre de 2017,[17] el juzgado avocó conocimiento del caso y concedió el término legal para que el apoderado de la parte demandante adecuara el escrito de demanda, acorde a los lineamientos de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue tramitado por este Despacho hasta expedir el fallo judicial, en el que sentenció, entre otras, “declarar que el señor Manuel Francisco Ortega Martínez en el lapso que prestó servicios a las Empresas Públicas Municipales de Montería, del 01 de enero de 1981 al 11 de junio de 1993, ostentó la calidad de trabajador oficial”. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, que fue parcialmente favorable para el demandante, más, el apoderado de la parte demandante, solicitó acogerse al grado jurisdiccional de consulta, por lo que el juzgado ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.[18]

 

11. La Consulta le correspondió al superior jerárquico del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, la cual propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones.[19] Mediante Auto del 6 de marzo de 2019, consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, dado que el señor Manuel Francisco Ortega Martínez tiene la condición de empleado público. Para sustentar la afirmación, concluyó que “no escapa a la Sala que las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas no se limitan a los trabajos de «pico y pala» pero, en lo atinente a la actividad de chofer mecánico, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las ha descartado como actividades que puedan considerarse inmediata para la ejecución de aquellas.”[20] En consecuencia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1437, este asunto correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.    

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12.   De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.    Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[21]

 

14.    En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[22] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[23] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[24]

 

15.    En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

 

13.1.      Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. A pesar de que la autoridad que propone el conflicto en la jurisdicción ordinaria laboral no es el juez de conocimiento sino su superior funcional, esta Corporación entiende cumplido el presupuesto subjetivo por tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes. Esta postura fue abordada por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 988 de 2021.[25]

 

13.2.      Presupuesto objetivo: existe una controversia entre Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Manuel Francisco Ortega Martínez. La pretensión inicial de la demanda tuvo por objeto declarar la nulidad del acto administrativo del 3 de agosto de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

 

13.3.      Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería sostuvo que, según los artículos 104 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, corresponde el conocimiento del asunto, al versar sobre la seguridad social de un Trabajador Oficial. Por otro lado, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral haciendo énfasis en que se debate la seguridad la social de un empleado público, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

14.            Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral. En primer lugar, abordará las reglas de decisión y los hitos fijados por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la vinculación de un empleado público. En segundo lugar, adecuará las reglas al caso concreto y resolverá el mismo.

 

15.            El artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en particular, su numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

 

16.             Según el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, [26] [27] la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un primer hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor.[28]

 

17.             Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que se le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.

 

18.             En consecuencia, la Corte Constitucional estableció en Auto 314 de 2021 que “respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social[29] 

 

19.             Ahora bien, esta Corporación en el Auto 874 de 2021 precisó la configuración de un segundo hito para determinar la vinculación de quien pretenda el reconocimiento de una prestación laboral. En esta providencia, sumado al hito de la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación solicitada, se estableció el hito de la última vinculación laboral del trabajador para determinar la naturaleza de su vinculación laboral. En ese sentido, si al momento de causar la prestación solicitada no se determina la naturaleza de la vinculación, se puede acudir a la última vinculación que haya tenido el trabajador al momento de causar la prestación laboral.

 

20.             Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 954 de 2021 conoció de un asunto que pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. El caso trataba de un afiliado a Colpensiones que, al momento de fallecer y causar una posible prestación como la pensión de sobreviviente, se encontraba en condición de desempleado. En esa ocasión, el Juez de Conflicto se basó en los últimos aportes que registró el trabajador fallecido, cuando causó la prestación pensional para determinar el vínculo laboral y dirimir el conflicto de jurisdicción. De esta manera, a pesar de que el causante se encontraba desempleado al momento de generarse el posible derecho a la pensión de sobreviviente por parte de su cónyuge, se dio aplicación al hito que determina la última vinculación para establecer la naturaleza contractual del trabajador.

 

21.             Referente a la causación, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 1 de febrero de 2011 con Radicación No. 38776, señaló que “tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen”.

 

22.             Por su parte, este tribunal, siguiendo lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, manifestó en Sentencia T-626 de 2014 que “deben diferenciarse 2 circunstancias temporales planteadas en las normas, a saber: (i) la causación del derecho pensional y (ii) el disfrute de las mesadas pensionales. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «no es dable confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute. La primera ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez».”

 

23.             En conclusión, la Corte ha determinado dos hitos para establecer la naturaleza del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama y ii) su última vinculación laboral, igualmente, al momento de causar la prestación. En consecuencia, cuando un desempleado reúna los requisitos señalados por la Ley para acceder a una prestación laboral, se debe tomar su última vinculación laboral para determinar su naturaleza. Idea seguida, en el momento en que se reúnan todos los requisitos legales se causa la prestación laboral. Finalmente, en temas pensionales de vejez, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han determinado que la causación de este derecho pensional es la reunión de los requisitos fijados en la Ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran todo el requisito se causa la pensión de vejez.

 

Caso concreto

 

24.            La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral.

 

25.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

26.            Lo anterior, siguiendo los hitos fijados en los Autos 874 y 954 de 2021, y la regla establecida en el Auto 314 de 2021, según los cuales, si una persona tuvo su última vinculación laboral como empleado público al momento de causar una prestación laboral y una persona de derecho público administra el régimen que le aplica, las pretensiones de su demanda serán competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

27.             Así las cosas, según la documentación allegada en el expediente, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez fue nombrado por el municipio de Montería, por última vez, mediante Resolución No. 212 del 23 de enero de 1989 y posesionado mediante Acta de Posesión No. 0073 del 24 de enero de 1989. Producto de estos documentos, se puede determinar que el demandante tuvo una relación legal y reglamentaria con la Empresa Pública Municipal de Montería hasta el 10 de junio de 1993.

 

28.             El señor Manuel Francisco Ortega Martínez se encontraba desempleado al cumplir 55 años el 28 de junio de 1993, momento en que causó la posible prestación laboral que solicita. Bajo los supuestos pretendidos en la demanda, al cumplir la edad mencionada, reunió todos los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1987, pues argumenta que ha laborado 20 años igualmente, cumpliendo así los preceptos de tiempo de trabajo y edad requeridos. Ahora bien, dado que se encontraba sin trabajo cuando posiblemente reunió todos los requisitos legales para acceder al derecho a la pensión, se debe acudir al hito que señala la última vinculación laboral en el momento de causar la prestación demandada, correspondiendo a la de chofer mecánico en la división servicios varios con la Empresa Pública Municipal de Montería, cuya categoría es de empleado público.

 

29.             Seguidamente, a pesar de que el señor Manuel Francisco Ortega Martínez continuó cotizando como trabajador particular y trabajador independiente, según se puede determinar en el expediente, lo relevante en el caso de estudio es el momento de la posible causación pensional. Conforme a los criterios señalados por esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia en la parte motiva de este Auto, la causación de la pensión se determina cuando se cumplen los requisitos normativos, en consecuencia, si el demandante está solicitando su pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1987, la posible configuración del derecho se consolida con 20 años de servicio y 55 años de edad.

 

30.             En el caso sub judice, el último requisito que se cumpliría sería el de la edad, razón por la que el 28 de junio de 1993 sería la causación del derecho a la pensión. En todo caso, esta Corporación advierte que estas afirmaciones son meramente descriptivas y no pretenden entrar al fondo de la controversia, ni constituir una intromisión en la competencia del juez de conocimiento.

 

31.             De otro lado, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez se encuentra afiliado a Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida, actualmente. Por consiguiente, se cumplen los criterios establecidos en las reglas jurisprudenciales detalladas en el Auto 314 de 2021, para que el presente caso sea adelantado por la jurisdicción contencioso administrativo.

 

32.             En consecuencia, el señor Manuel Francisco Ortega Martínez cumple con los elementos de haber: i) tenido la categoría de empleado público, como última vinculación laboral, al momento de haber podido causar el derecho pensional y ii) una persona de derecho público administra el régimen que le aplica.

 

33.            Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería, y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer un proceso promovido por un empleado público para obtener el derecho a la pensión. Lo anterior, porque: (i) existen medios de prueba para demostrar que el último vínculo laboral del trabajador fue como empleado público, esto, al momento de causar la prestación social y (ii) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante. En esa medida, se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Manuel Francisco Ortega Martínez.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-548 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 19.

[2] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folios 116 y 117.

[3] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 7.

[4] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 216.

[6] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 216.

[7] Ibidem

[8] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 28.

[9] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 31.

[10] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 33.

[11] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 42.

[12] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 143.

[13] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 147.

[14] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 148.

[15] En dicha Sentencia, el Alto Tribunal se refirió a las relaciones laborales con entidades oficiales relacionadas con Servicios Públicos Domiciliarios que “si para el personal que labora en Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios la Ley 142/94 (art 42) determina que dichos servidores son trabajadores particulares sometidos al C.S.T., lógico es que quienes cumplen cometido similar – vinculados directamente por las entidades públicas territoriales – deben tener la categoría de Trabajadores Oficiales sometidos al régimen jurídico que para ellos existe y bajo control de la Jurisdicción Ordinaria laboral”. Consejo de Estado, Sentencia del 22 de julio de 2005 dentro del proceso con Radicación No. 44001-23-31-000-2001-00042-01.

[16] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 148.

[17] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 156.

[18] Expediente Digital “11001010200020190085100 C4.pdf” Folio 220.

[19] Expediente Digital “11001010200020190085100 C3.pdf” Folio 39.

[20] Expediente Digital “11001010200020190085100 C3.pdf” Folio 41.

[21] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 988 de 2021.

[26] Cfr. Consejo de Estado, Auto de 27 de mayo de 2019.

[27] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Auto de 4 de marzo de 2020.

[28] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Autos del 5 de junio de 2014, 6 de noviembre de 2014, y 23 de marzo de 2017.

[29] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021.